ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, a convocatoria de su Presidente, en los plazos y formas que establezca el reglamento de esta Ley, las que deberán verificarse por lo menos cada seis meses.
Las sesiones del Consejo Estatal serán encabezadas por el Presidente, y en su ausencia por el Secretario Ejecutivo.