Artículo 235.- La comisión de delitos, por parte de cualquier servidor público de los mencionados en el Artículo 75 de la Constitución Local, será perseguida y sancionada en los términos de lo establecido por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código Nacional de Procedimientos Penales, previa declaratoria de procedencia de conformidad con lo que establece la presente Ley. Si se contraviene lo anterior, el Presidente del Congreso librará oficio al Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda su tramitación en tanto se resuelve si ha lugar a proceder, ordenando la inmediata libertad del servidor público si éste se encontrare detenido.
Artículo 235
TITULO TERCERO EL JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA · CAPÍTULO II El Procedimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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