Artículo 8°.- La Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, calificación y substanciación de las faltas administrativas graves no graves y de particulares.
En el supuesto de que la autoridad investigadora determine en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberá elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa y presentarlo ante la autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos, serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos y participaciones públicas, según corresponda en el ámbito de su competencia; y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como presuntamente constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, además de las facultades señaladas en el párrafo anterior, la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos serán competentes para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de la comisión de dichas faltas, y en su caso imponer sanciones en los términos previstos en esta Ley.