Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 14

Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de las Personas Servidoras Públicas materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.

T Í T U L O S E G U N D O M E C A N I S M O S D E P R E V E N C I Ó N E I N S T R U M E N T O S D E R E N D I C I Ó N D E C U E N T A S C A P Í T U L O I M e c a n i s m o s G e n e r a l e s d e P r e v e n c i ó n

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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