Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 259

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 259.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos, las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Instructora respectiva o ante el Congreso del Estado.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren la Comisión Instructora, o la Legislatura Local a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa por conducto del superior jerárquico que corresponda, de diez a cien días que no exceda del valor diario de Unidad de Medida y Actualización, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, la Comisión Instructora o la Legislatura Local, solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: tjaech.gob.mx.

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