Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridad Investigadora: A las autoridades en la Secretaría de la Honestidad y Función Pública, a los Órganos Administrativos encargados de la investigación de faltas administrativas en los órganos internos de control, y el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

II. Autoridad Resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Juzgado Especializado en Responsabilidad Administrativa del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

III. Autoridad Substanciadora: A la autoridad en la Secretaría, los Órganos Internos de Control, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora.

IV. Comité Coordinador: A la instancia a la que hace referencia el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Anticorrupción del Estado de Chipas.

V. Conflicto de Interés: A la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos, en razón de intereses personales, familiares o de negocios.

VI. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

VIII. Declarante: Al servidor público obligado a presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley.

IX. Denunciante: A la persona física o moral, o el servidor público que acude ante la Autoridad Investigadora a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley.

X. Ente público: A los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios, la Fiscalía General del Estado de Chiapas, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial.

XI. Entidades: A los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas.

XII. Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa: Al expediente derivado de la investigación que la Autoridad Investigadora realiza en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas.

XIII. Faltas Administrativas: A las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

XIV. Falta Administrativa Grave: A las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Juzgado Especializado en Responsabilidad Administrativa del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

XV. Falta Administrativa No Grave: A las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los Órganos Internos de Control.

XVI. Faltas de Particulares: A los actos u omisiones de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Juzgado Especializado en Responsabilidad Administrativa del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.

XVII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: Al instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas administrativas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con los medios de prueba y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas, estableciendo en todo momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar, agotando la exhaustividad.

XVIII. Ley: A la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.

XIX. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas.

XX. Juez Especializado: Al Titular del Juzgado Especializado en Responsabilidad Administrativa del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.

XXI. Juzgado Especializado: Al Juzgado Especializado en Responsabilidad Administrativa del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.

XXII. Órganos Constitucionales Autónomos: A los Organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio.

XXIII. Órgano de Fiscalización: Al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

XXIV. Órganos Internos de Control: A la Secretaría de la Honestidad y Función Pública del Estado, a las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos Constitucionales Autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades administrativas.

XXV. Plataforma Digital: A la plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley.

XXVI. Sala de Revisión: A la Sala de Revisión del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.

XXVII. Secretaría: A la Secretaría de la Honestidad y Función Pública del Estado de Chiapas, como Unidad Administrativa encargada de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno de los entes públicos integrantes de la Administración Pública Estatal.

XXVIII. Servidores Públicos: A las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

XXIX. Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas: A la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

XXX. Sistema Electrónico Estatal: Al Sistema a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley.

XXXI. Tribunal: Al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: tjaech.gob.mx.

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