Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 174

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO

Artículo 174. La acumulación de los procedimientos administrativos será procedente en los siguientes supuestos:

I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.

II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas. Cuando resulte procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto, la autoridad substanciadora que haya tenido conocimiento de la falta administrativa cuya sanción a imponer resulte mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente para conocer del asunto la autoridad substanciadora que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

SECCIÓN OCTAVA DE LAS NOTIFICACIONES

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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