Artículo 184. El desarrollo de las audiencias del procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas:
I. Serán públicas.
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, ya sea por los que intervienen en ella o por aquellos ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección en el desarrollo de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma, haciendo uso de los medios de apremio previstos en la presente Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el adecuado desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos para ello.
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la dirección en el desarrollo de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y demás personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante su celebración.