Artículo 19. Los órganos internos de control deberán valorar y supervisar el cumplimiento de las recomendaciones que haga el Comité Coordinador a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno para procurar la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Los órganos internos de control deberán informar a dicho Comité Coordinador, sobre la atención dada a las recomendaciones y en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19
TÍTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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