Artículo 21. Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que dé prioridad y garantice la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público con base en el mérito y a través de mecanismos eficientes que permitan la profesionalización y nombramiento de los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos y de los municipios, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de lo dispuesto por la Constitución local.
Artículo 21
TÍTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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