Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 197

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA · CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 197. La tramitación del recurso de revocación, se desarrollará en los términos siguientes:

I. Se iniciará por escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así mismo, deberá ofrecer las pruebas que considere necesario rendir.

II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término que no exceda de tres días hábiles, en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no sean idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución.

III. Si el escrito por el que se promueve el recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la fracción I del presente artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por única ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha prevención, con el apercibimiento de que, de no subsanarlas en tiempo y forma se desechará el recurso de revocación. La prevención tendrá por efecto interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente en que haya sido desahogada.

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las Secretaría de la Contraloría, el titular del órgano interno de control o el servidor público en quien se delegue esta facultad, dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola a los interesados en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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