Artículo 212. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 125 de la presente Ley, por parte del superior jerárquico, del titular del ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con tales disposiciones, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley.
55 Mientras no se dicte sentencia definitiva el Tribunal que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que así lo justifique, previa fundamentación y motivación de su determinación.