Artículo 168. La acumulación de los procedimientos administrativos es procedente en los siguientes supuestos:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación decualquiera de ellas; y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
Cuando resulte procedente la acumulación, es competente para conocer del asunto, la autoridad substanciadora que haya tenido conocimiento de la falta administrativa cuya sanción a imponer resulte mayor.
Si la falta administrativa amerita la misma sanción, es competente para conocer del asunto la autoridad substanciadora que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS NOTIFICACIONES