Artículo 38. Para los efectos de esta Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran las personas declarantes, o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, aquellos que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario, sus dependientes económicos directos o integrantes de sociedad de convivencia; salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 8 de julio de 2026.