Artículo 99. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras podránabstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a una persona servidora pública, según sea el caso, en el supuesto que, derivado de las investigaciones practicadasy/o de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento, se advierta queno existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación de la persona servidora pública, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a unacuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta no constituya una desviación a la 31 legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta la persona servidora pública en la decisión que adoptó; y
II. Que la acción u omisión fue corregido o subsanado de maneraespontánea por la persona servidora pública o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o la persona denunciante podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto en el siguiente Capítulo.