Artículo 35.
1. Cuando la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea deba practicar una diligencia de pruebas que requiera la presencia del denunciado, se notificará personalmente a este último para que concurra a ella.
TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Artículo 35.
1. Cuando la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea deba practicar una diligencia de pruebas que requiera la presencia del denunciado, se notificará personalmente a este último para que concurra a ella.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.
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