Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 37

TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Artículo 37 .

1 . Los diputados miembros del Congreso y los empleados integrantes del órgano técnico de responsabilidades, que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, deberán excusarse y en su caso ser recusados, sólo cuando tuvieren con el denunciado o con el denunciante alguno de los siguientes vínculos:

I. Parentesco hasta el cuarto grado en cualquier línea;

II. Amistad estrecha; 13

III. Enemistad manifiesta;

IV. Ser denunciante o defensor en el procedimiento de que se trate;

V. Relación laboral de subordinación;

VI. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal, de alguno de los interesados;

VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrador de sus bienes por cualquier título; o

VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido.

2. Sólo con expresión de causa podrá recusarse a cualquiera de los diputados o a los miembros del órgano técnico jurídico de estudio y cuenta del Congreso del Estado que deban participar en actos del procedimiento.

3. La recusación podrá hacerse valer por escrito presentado por el servidor público denunciado, cualquier miembro de la Comisión de Responsabilidades o por el denunciante, desde el momento en que el denunciado es emplazado, hasta la fecha en que se cite para la audiencia en la que el Congreso se erigirá en jurado de sentencia, en el caso de juicio político o en jurado de procedencia, en los casos de declaración de procedencia de juicio penal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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