Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Administración Pública Estatal, a la integrada en su conjunto por las Secretarías, órganos desconcentrados, dependencias y entidades señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;
II. Autoridad investigadora, en la Administración Pública Estatal, lo serán los Órganos internos de control, y en los demás Entes Públicos, la persona o área integrante de aquellos, a quienes se les encargue la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora, en la Administración Pública Estatal, el área encargada de las responsabilidades administrativas de la Secretaría, y en los demás Entes Públicos, la persona o área integrante de los Órganos internos de control, que, en el ámbito de su competencia, en el caso de Faltas administrativas graves, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial; para el caso de Faltas administrativas no graves, hasta que sea declarado abierto el periodo de alegatos. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora, tratándose de Faltas administrativas no graves, para la Administración Pública Estatal, lo será el área de responsabilidades administrativas de la Secretaría, y para los demás Entes Públicos, la persona o el área integrante de los Órganos internos de control, que, en el ámbito de su competencia cierren la instrucción, citarán a las partes para oír resolución, dictarán y notificarán la misma. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa, desde la recepción de los autos originales del expediente, hasta la notificación de la resolución que recaiga en aquel;
V. Comité Coordinador, a la instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;
VI. Comité Coordinador Local, a la instancia a la que hace referencia el artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
VII. Conflicto de Interés, a la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos debido a intereses personales, familiares o de negocios;
VIII. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;
X. Declarante, al Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
XI. Denunciante, a la persona física o moral, o el Servidor Público que presenta denuncia ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas;
XII. Ente público, a los Poderes Legislativo y Judicial, las autoridades que conforman de la Administración Pública Estatal, incluidos sus órganos desconcentrados, los órganos constitucionales autónomos, la Fiscalía General del Estado de Morelos, los municipios y sus Entidades, y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado;
XIII. Entidades, a los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, y los demás que así señalen en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;
XIV. Entidad Superior, a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos;
XIV. Órganos internos de control, a las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos; asimismo, tendrán las funciones de Autoridad investigadora, Autoridad substanciadora y Autoridad resolutora, en los términos de la presente Ley;
XV. Faltas administrativas, a las Faltas administrativas graves, a las Faltas administrativas no graves; así como a las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en la Ley General y esta Ley;
XVI. Falta administrativa no grave, a las Faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría en la Administración Pública Estatal, y a los Órganos internos de control en los demás Entes Públicos;
XVII. Falta administrativa grave, a las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la Ley General, cuya sanción corresponde al Tribunal;
XVIII. Faltas de particulares, a los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refiere la Ley General, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XIX. Fiscalía Anticorrupción, a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Morelos;
XX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, al instrumento en el que la Autoridad investigadora describe los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XXI. Ley General, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXII. Ley, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos;
XXIII. Órganos constitucionales autónomos, a los Organismos creados por la Constitución Local y a los que expresamente la misma les otorga autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXV. Plataforma digital nacional, a la plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXVI. Resolución sobre compatibilidad, a la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa, que determine sobre la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de los Poderes Públicos, los organismos públicos autónomos, los municipios y los organismos auxiliares de la administración pública, estatal o municipal entre ellos o respecto de empleos en dependencias federales, en los términos que disponga esta Ley;
XXVII. Secretaría, a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; XXVIII. Secretarías, a las Secretarías de Despacho a que se refiere la Constitución Local, y se establecen en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;
XXIX. Servidores Públicos, a las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos conforme a lo dispuesto en la Constitución Local y la normativa aplicable.
XXX. Sistema Estatal, a la instancia de coordinación entre las autoridades en el Estado de Morelos, para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, al que hace mención el artículo 134 de la Constitución local;
XXXI. Sistema Nacional, a la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, a que hace mención el artículo 113 de la Constitución, y
XXXII. Tribunal, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.