Artículo 41. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes del Declarante los que adquiera el mismo o por interpósita persona, o con respecto de los cuales se conduzca él como dueño o bien, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que acrediten que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 41
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de febrero de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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