Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 52

TÍTULO TERCERO

Artículo 52. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las Faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público. Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente de la Entidad Superior o de la Autoridad resolutora. En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Procuraduría Fiscal del Estado de Morelos deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 77 de la Ley General, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado. Capítulo II De las Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de febrero de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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