Artículo 8. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. La Secretaría, que será competente para investigar y substanciar el procedimiento sobre Faltas administrativas graves, debiendo entonces remitir el expediente al Tribunal y Faltas administrativas no graves. La investigación la realizará a través de los Órganos internos de control, dependientes de ésta, mientras que la substanciación y resolución, será a cargo de su área de responsabilidades administrativas. La referida competencia la ejercerá sobre los servidores públicos adscritos a cualquiera de las autoridades que integran la Administración Pública Estatal;
II. Los Órganos internos de control en los órganos constitucionales autónomos, que serán competentes para investigar, substanciar y resolver el procedimiento sobre Faltas administrativas no graves de los servidores públicos. Para el caso de Faltas administrativas graves, únicamente investigarán y substanciarán hasta la conclusión de la audiencia inicial, debiendo entonces remitir el expediente al Tribunal; para efecto de lo anterior, deberán de contar con dos áreas, una de investigación y otra de substanciación y resolución;
III. La Entidad Superior, que será competente para investigar, y substanciar el procedimiento sobre Faltas administrativas graves de los titulares de los órganos constitucionales autónomos; de los servidores públicos titulares y demás adscritos a los órganos internos de control en los Municipios del Estado de Morelos; y de aquellos adscritos al Co ngreso del Estado, excepto los Diputados que lo integran;
IV. El Órgano interno de control en la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, que será competente para investigar y substanciar el procedimiento sobre Faltas administrativas graves de los servidores públicos adscritos a la referida entidad, hasta la conclusión de la audiencia inicial; asimismo, será competente para investigar, substanciar y resolver sobre Faltas administrativas no graves de los señalados servidores públicos, así como de los titulares y demás adscritos a los órganos internos de control en los Municipios del Estado de Morelos, y de aquellos adscritos al Congreso del Estado, excepto los Diputados que lo integran; para efecto de lo anterior, deberá de contar con dos áreas, una de i nvestigación, y otra de substanciación y resolución;
V. Los Órganos internos de control en los entes de seguridad pública, que serán competentes para investigar, substanciar y resolver el procedimiento sobre Faltas administrativas no graves de los servidores públicos, adscritos a dichos entes, que cuenten con una relación laboral y no administrativa; para el caso de faltas administrativas graves, únicamente investigarán y substanciarán hasta la conclusión de la audiencia inicial; para efecto de lo anterior, deberán de contar con dos áreas, una de investigación, y otra de substanciación y resolución;
VI. Los Órganos internos de control en los Municipios, que serán competentes para investigar, substanciar y resolver el procedimiento sobre Faltas administrativas no graves de sus propios servidores públicos; para el caso de Faltas administrativas graves, únicamente investigarán y substanciarán hasta la conclusión de la audiencia inicial, debiendo entonces remitir el expediente al Tribunal; para efecto de lo anterior, deberán de contar con dos áreas, una de investigación y otra de substanciación y resolución;
VII. El Tribunal, que será competente para resolver sobre las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, desde la recepción de los autos originales del expediente, hasta la notificación de la resolución que recaiga en aquel, y
VIII. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder Judicial, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos y su Órgano Interno de Control, conforme al régimen establecido en los artículos 92 y 92-A de la Constitución local y en su reglamentación interna correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Entidad Superior, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.