Artículo 240. Actos en perjuicio del interés público. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas y reguladas por la Constitución General y por la Constitución Local;
II. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de gobierno republicano, representativo y popular establecida por la Constitución General y por la Constitución Local; III. Las violaciones a los derechos humanos;
IV. Los actos u omisiones que contravengan la Constitución Local o las Leyes que de ella emanen, o los Reglamentos, cuando causen daños patrimoniales graves al Estado, al municipio o a la sociedad, o motiven algún trastorno grave en el funcionamiento normal de sus instituciones, y
V. Los actos que contravengan la Constitución General, la Constitución Local y las Leyes que de ellas emanen, cuando apliquen recursos públicos que estén bajo su responsabilidad para influir en la competencia entre los partidos políticos.
El ataque, la violación, el daño o trastorno al que se refieren las fracciones anteriores, debe ser cierto y existir prueba de haberse producido como consecuencia directa e inmediata del acto u omisión del Servidor Público.
No procederá en ningún caso el Juicio Político, por ataques, violaciones, daños o trastornos futuros o inciertos, ni cuando se actúe en cumplimiento de ejecución de las Leyes.
Para determinar la gravedad de la violación, el daño o el trastorno, se deberá considerar la intencionalidad, la perturbación del servicio, el posible atentado a la dignidad del servicio, la reiteración o la reincidencia.
En todos los casos, para establecer los criterios que determinen la gravedad de la responsabilidad del Servidor Público se considerarán los dictámenes o resoluciones precedentes emitidos en casos similares por la Comisión respectiva o el Pleno del Congreso del Estado, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)