Artículo 288. Solicitud de copias certificadas. Tanto el inculpado como el Denunciante o querellante, podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como pruebas ante la sección respectiva o ante el congreso.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren, la Sección o el Congreso a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle multa de tres a treinta veces la UMA, sanción que se hará efectiva si la autoridad no cumpliere. Si resultase falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Sección o el Congreso solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señala, se impondrá la multa a que sen refiere el párrafo anterior.