Artículo 293. Acumulación procesal. Cuando en el curso del procedimiento a un Servidor Público de los mencionados en los artículos 123 y 124 de la Constitución, se presentare nueva Denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, en lo posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuere procedente, la sección formulará en un solo documento sus conclusiones que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.