Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 99

TÍTULO QUINTO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS · CAPÍTULO I INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 99. Resguardo de la confidencialidad del Denunciante. Para resguardar la confidencialidad del Denunciante las áreas investigadoras deberán:

I. Guardar reserva de la identidad del Denunciante en un registro que se lleve, el cual estará bajo la responsabilidad del personal de las áreas investigadoras, asignándole una denominación numérica para efectos de su mención en la investigación y durante la substanciación y resolución del procedimiento;

II. Guardar reserva de los datos que permitan la localización de su domicilio, empleo, cargo o comisión, dependencia, entidad o área administrativa en la que labore de tratarse de un Servidor Público, y

III. Las diligencias en las que se requiera su intervención se llevarán a cabo sin informarle a persona alguna la fecha, lugar y hora en que comparezca, sin perjuicio de que al substanciar y resolverse el procedimiento puedan referirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.