Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 227

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular; y

II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a las disposiciones legales aplicables.

En caso de que las autoridades encargadas de realizar las inscripciones de sociedades, reciban una solicitud de una nueva sociedad cuyo objeto y características sean similares a la sociedad que se haya suspendido o disuelto y que uno o varios de sus socios sean quienes integraban alguna de las sociedades señaladas en las fracciones I y II de este artículo, deberán notificarlo de inmediato al Tribunal, a fin de que éste autorice o rechace la inscripción de la sociedad de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

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