Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 226

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se notificará a la Contraloría u Órgano de Control Interno correspondiente, para que se publique la inhabilitación en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados del Sistema Estatal de Información y de la Plataforma Digital Nacional que menciona el artículo 27 de la presente ley; y

II. Cuando se haya impuesto una reparación del daño y/o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

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