Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos II, III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas: a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, del estado o de los municipios según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años; c) Inhabilitación definitiva para para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas o cualquier cargo como servidor público en el estado o municipios de Nuevo León; d) Indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos; e) Inhabilitación temporal para ocupar cualquier cargo como servidor público en el estado o municipios de Nuevo León, por un periodo que no será menor de cinco años ni mayor a diez años.
II. Tratándose de personas morales: a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, del estado o de los municipios según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años; c) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas o cualquier cargo como servidor público en el estado o municipios de Nuevo León; d) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de un año ni mayor de cinco años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves o hechos de corrupción previstos en esta Ley; e) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave o hecho de corrupción previsto en esta Ley; f) Reparación de daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos; g) Inhabilitación Temporal para que sus socios accionistas, representantes legales o personas que ejerzan control sobre ellas ocupen cualquier cargo como servidor público en el estado o municipios de Nuevo León, por un periodo que no será menor de cinco años ni mayor a diez años.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos d) y e) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves o hechos de corrupción.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares o hechos de corrupción.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
Cuando se sancione una persona moral con la inhabilitación definitiva dicha sanción recaerá además en forma particular a toda persona que tenga el carácter de representante, accionista, socio, propietario y persona que ejerza el control sobre la misma. Exceptuando de lo anterior a los tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, salvo cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral.