Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por: l. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado, entidad de fiscalización superior en el Estado a que hace referencia el artículo 3, fracción XII de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado, encargadas de la investigación de Faltas administrativas;

III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal;

V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 109 Bis D de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VII. Constitución: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;

VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;

X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal y municipales;

XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa; y los organismos descentralizados, entidades paramunicipales y fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa;

XII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

XIII. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XIV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los Órganos internos de control;

XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa;

XVI. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos

III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;

XVII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;

XVIII. Magistrado: Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa;

XIX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Política del Estado otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

XX. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la presente Ley;

XXI. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

XXII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente ley;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas;

XXIV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa;

XXV. Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción: La instancia cuyo objeto es establecer en concordancia con el Sistema Nacional, principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades del Estado y los municipios en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización, y control de recursos públicos, y establecer, articular y evaluar la política en la materia; y

XXVI. Tribunal: La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa o la Sala Regional Unitaria Especializada que, en su caso, se establezca en dicha materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de junio de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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