Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 109 BIS

TITULO IV · CAPITULO V DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Art. 109 Bis. Se instituye el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, como órgano constitucional autónomo encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública Estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

El Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por una Sala Superior conformada por tres Magistraturas, que no podrán ser del mismo género; asimismo por las Salas Regionales Unitarias que determine la Ley. Para la integración de las Salas Superior y Regionales Unitarias se deberá observar el principio de paridad de género, así como en la estructura orgánica interna del Órgano Autónomo.

Para ser titular de una Magistratura se requiere:

ARTÍCULO 109 BIS C, AL TÍTULO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA".]

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 15 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO: 86 QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XI AL

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; el presidente de la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública; así como 82 por un representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana.

I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes que las leyes otorgan al Sistema Nacional.

I. Contar con la ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos. 77

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.

II. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones. 83

II. Poseer título profesional de Licenciatura en Derecho, con una experiencia mínima de cinco años, en materia administrativa o en impartición de justicia.

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción. b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan. c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Gobierno Estatal y Municipal. d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del Gobierno Estatal y Municipal en materia de fiscalización y control de los recursos públicos. e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Para el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, se deberá cuando menos cumplir con los siguientes requisitos:

III. Tener más de treinta años de edad y menos de sesenta y cinco el día de su nombramiento.

III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita, deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija.

IV. Ser de notoria buena conducta.

IV. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan.

V. Haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos dos años.

V. Rendirán un informe público a los titulares de los poderes en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.

VI. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional que hubiere merecido pena corporal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

Las personas Titulares de las Magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa, serán electas de entre una terna propuesta por el o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso. En la conformación de las ternas se observará la paridad de género.

Su nombramiento será por siete años, prorrogables por otro periodo igual y durante su encargo, sólo podrán ser removidas por causas graves que señale la ley.

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

VI. La presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana.

VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en esta Constitución y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

C. La Reforma Regulatoria es una Política Pública de desarrollo obligatorio de manera permanente, continua y coordinada para todas las autoridades del Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicio y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto.

El Congreso del Estado mediante una ley creará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria en términos de la Ley General de la materia, así como los instrumentos necesarios para que las leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, así como órganos autónomos de ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad, incorporando para ello el uso de las tecnologías de la información.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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