ARTÍCULO 10 . Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, los órganos internos de control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales o municipales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)