ARTÍCULO 9º . Las contralorías y los órganos, en el ámbito de su competencia, se encargarán de la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las contralorías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley; con excepción sólo en cuanto a la resolución y aplicación de sanciones, de los diputados, magistrados, auditor superior, fiscal general, contralores, miembros de los ayuntamientos, y organismos constitucionales autónomos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 3º fracción IV de este Ordenamiento.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas graves, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y presentarlo a la autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.