Artículo 51.- También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Cuando los daños ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente Público, consistan en multa impuesta por una autoridad competente, el Servidor Público responsable deberá resarcir el monto de la multa al Ente Público afectado, pudiendo cubrirse dicho monto, mediante descuentos a sus percepciones salariales, respetando los límites que establece la Ley Federal del Trabajo para el pago de deudas del trabajador al patrón.
Los Entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente del ISAF o de la Autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Hacienda del Estado deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 82 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y el daño haya sido resarcido o recuperado.