Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 82

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES

Artículo 82.- Corresponde a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control imponer las sanciones por faltas administrativas no graves y ejecutarlas o bien solicitar su ejecución a la autoridad competente del cobro de créditos fiscales en el Estado o Municipio, según corresponda.

Los Órganos Internos de Control y la Secretaría, como autoridades substanciadoras, o en su caso, resolutoras, se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Que el servidor público no haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no grave;

II.- No haya actuado de forma dolosa en la comisión de los hechos que se le imputan, y

III.- De las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

Además, será necesario acreditar que:

I.- La actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó; o

II.- Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.

La Secretaría o los Órganos Internos de Control dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere este artículo.

La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención de iniciar el procedimiento o sancionar, mediante el recurso de inconformidad previsto en la presente Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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