Artículo 81.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, además de acreditarse todos los elementos subjetivos, objetivos y normativos, cuando la conducta lo exija, respecto de las faltas administrativas descritas en esta ley, se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
III.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la autoridad resolutora no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Las sanciones económicas impuestas por la Secretaría o los Órganos Internos de Control constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento 21 administrativo de ejecución, por la Secretaría de Hacienda del Estado o los Ayuntamientos, por conducto de su dependencia respectiva, según corresponda, a la que será notificada la resolución emitida.