Artículo 80.- En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos Internos de Control impondrán las sanciones administrativas siguientes:
I.- Amonestación pública o privada;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III.- Destitución de su empleo, cargo o comisión; y
IV.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
V.- Sanción económica, la cual se impondrá en términos de los artículos 90 y 91 de la presente Ley, cuando proceda como producto de los daños y perjuicios causados bajo los supuestos previstos en el artículo 51.
La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.