Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 79

TÍTULO TERCERO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS · CAPÍTULO V DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 79 .- Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Secretaría o de los Órganos Internos de Control para imponer las sanciones prescribirán en cinco años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren 20 cesado. Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de nueve años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa por parte de la autoridad sustanciadora.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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