Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 104

TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS · CAPÍTULO II De la Investigación

Artículo 104. Acceso de las autoridades investigadoras a la información y documentación

Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las Leyes.

Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de las investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la presente Ley y 38 de la Ley General. Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán o a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando involucre el ejercicio de recursos públicos federales.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: anticorrupcion.yucatan.gob.mx.

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