Artículo 231. Substanciación y resolución del recurso de revocación
La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del Servidor Público le cause la resolución, señalando bajo protesta de decir verdad la fecha de notificación o de la que tuvo conocimiento de la misma, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad que recibió el recurso acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el titular de las Contralorías de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los Órganos de Control de la Contraloría, en los Municipios y en los Órganos Autónomos, o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas. PÁGINA 118 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017.