Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 79

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I Sanciones por faltas administrativas no graves

Artículo 79. Criterios generales para imponer sanciones considerando los elementos subjetivos

Las Contralorías del Estado y del Poder Judicial y los Órganos de Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos Autónomos, de manera enunciativa mas no limitativa, podrán considerar los criterios generales que se refieren en el presente artículo para imponer sanciones por faltas no graves, sin perjuicio de que de manera fundada y motivada se determine imponer otras sanciones, cuando se justifique considerar elementos objetivos y subjetivos no considerados en los mismos. La amonestación privada podrá imponerse cuando el servidor público no tenga antecedente de haber cometido una falta administrativa con sanción firme y se tenga una antigüedad en el servicio público menor de cinco años y que de las condiciones exteriores y medios de ejecución no se aprecie una conducta dolosa. La amonestación pública procederá cuando el servidor público tenga antecedente de haber cometido una falta administrativa con sanción firme y se tenga una antigüedad en el servicio mayor de dos y menor de cinco años, que de las condiciones exteriores y medios de ejecución no se aprecie una conducta dolosa o cuando exista reincidencia y la sanción impuesta con anterioridad consistió en una amonestación privada. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales y se impondrá cuando exista un antecedente de falta administrativa con sanción firme del servidor público y se tenga una antigüedad en el servicio mayor de cinco años, que de las condiciones exteriores y medios de ejecución se aprecie una conducta dolosa o cuando exista reincidencia y la sanción impuesta con anterioridad consistió en una amonestación pública. También se impondrá la suspensión del empleo, cargo o comisión por un término de cinco a treinta días a quien encontrándose laborando en el servicio público no cumpla con la obligación de presentar oportunamente la declaración de situación patrimonial y de conflicto de interés y esta acredite haberla presentado a más tardar el día de la celebración de la audiencia inicial. La destitución será impuesta independientemente del nivel jerárquico y antigüedad en el servicio, al servidor público que cuente con antecedentes de haber cometido una sanción administrativa y se le haya suspendido con anterioridad en el servicio por una conducta considerada como dolosa o cuando encontrándose laborando en el servicio público no cumpla con la obligación de presentar oportunamente la declaración de situación patrimonial y de intereses y no se acredite haberla presentado a más tardar el día de la celebración de la audiencia inicial. La inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público se impondrá cuando independientemente del nivel jerárquico y antigüedad en el servicio, el servidor público sea reincidente de haber cometido una sanción administrativa de la misma naturaleza y se le haya sancionado con anterioridad por una conducta considerada como dolosa o cuando encontrándose laborando o no en el servicio público no cumpla con la obligación de presentar oportunamente PÁGINA 70 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. la declaración de situación patrimonial y de conflicto de intereses y no se acredite haberla presentado a más tardar el día de la celebración de la audiencia inicial.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: anticorrupcion.yucatan.gob.mx.

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