Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 101

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO V De las Actas de Matrimonio

ARTÍCULO 101 . Si antes de celebrar el matrimonio, el Oficial tuviere conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraerlo, anotará al reverso del acta la justificación del impedimento.

Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.

En ambos casos, el Oficial se abstendrá de celebrar el matrimonio, hasta en tanto no cese la causa del impedimento.

La abstención de celebrar el matrimonio podrá ser impugnada ante la autoridad judicial que corresponda, a fin de que sea ésta autoridad quien califique el impedimento.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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