ARTÍCULO 100. Los pretendientes que declaren deliberadamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 94 de esta Ley, serán sancionados en los términos que establezca el Código Penal para el Estado. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por la madre o el padre o tutores de los pretendientes. El matrimonio celebrado bajo alguna de estas circunstancias surtirá efectos legales entre los contrayentes.
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)