Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 99

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO V De las Actas de Matrimonio

ARTÍCULO 99. El Oficial que levante un acta de matrimonio, cuyos contrayentes hubieren procreado hijos entre sí, anotará en ella el nombre y la edad de los hijos, cuyos registros de nacimiento deberán estar mediante copias certificadas en el apéndice.

Cuando el nacimiento de alguno de los hijos habidos no estuviera registrado, para poder realizar la anotación, el Oficial levantará el acta correspondiente.

Asimismo, el Oficial anotará en el acta de matrimonio la legitimación del hijo concebido, si el padre al casarse declara que reconoce como suyo al hijo de quien la mujer está encinta.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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