Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 11

TITULO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO UNICO Disposiciones Generales

ARTÍCULO 11. Es facultad del Ejecutivo del Estado, determinar la creación, desaparición y ubicación de las oficialías que deban funcionar en los municipios de la entidad, oyéndose la propuesta que el Director exponga, atendiendo única y exclusivamente por lo que hace a la creación, a la petición del ayuntamiento de su interés, considerando el presupuesto de egresos de la administración pública municipal, las necesidades y circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación, distribución demográfica, numero de registros y servicios que presta a la población anualmente.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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