Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí
Artículo 12
TITULO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO UNICO Disposiciones Generales
ARTÍCULO 12. El acuerdo de creación o desaparición de una Oficialía, en los términos del artículo precedente, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, con los datos relativos a la sede y su jurisdicción, debidamente motivado y sustentado.
(REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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