ARTÍCULO 114. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento mediante el certificado de defunción que expida el médico. No se procederá a la inhumación o cremación sino después de que transcurran dieciocho horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
(ADICIONADO P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
En los casos en que se presuma que la defunción se haya cometido por un homicidio, o feminicidio, el agente del Ministerio Público, bajo su criterio y responsabilidad, solicitará al Oficial que plasme la prohibición en el acta de defunción para realizar la cremación del cadáver, lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos, 128 párrafo último, y 135 párrafo último, del Código Penal del Estado.