Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 15

TITULO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO UNICO Disposiciones Generales

ARTÍCULO 15. Los pagos por concepto de derechos deben efectuarse por el interesado en los lugares y a las personas designadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o por la tesorería del ayuntamiento respectivo, por ningún motivo se harán a través de los empleados de la Dirección, o de las oficialías que no estén autorizados para ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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