ARTÍCULO 16. Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:
I. La Dirección del Registro Civil, y
II. Las oficialías del Registro Civil que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio.
TITULO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO UNICO Disposiciones Generales
ARTÍCULO 16. Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:
I. La Dirección del Registro Civil, y
II. Las oficialías del Registro Civil que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio.
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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