ARTÍCULO 18. La Dirección es el órgano al que le corresponderá organizar, dirigir y coadyuvar al funcionamiento de las oficialías del Registro Civil, y los módulos del registro civil que se instalen en los hospitales; así como la administración de sus áreas o unidades administrativas; suministrará oportunamente los formatos para inscribir los actos del estado civil, y tendrá como sede la Capital del Estado.
La Dirección del Registro Civil expedirá las certificaciones y la versión pública de las actas y documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, le corresponderá, en los términos previstos en esta Ley u otras disposiciones aplicables, lo relativo a la coordinación, vigilancia y supervisión del funcionamiento de las oficialías del Registro Civil.
La Dirección tendrá a su cargo el Archivo Estatal, donde se conservarán los ejemplares de los duplicados de las actas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda.
Asimismo, será parte integrante del Archivo Estatal la base de datos del Registro Civil, la cual estará conformada por los archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los ejemplares de las actas, por lo que dichos archivos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma digitalizada del Oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado o, en su caso, del Director General del Registro Civil.