ARTÍCULO 27. Los oficiales del Registro Civil, estrictamente para efectos de la fe pública, serán habilitados por el Ejecutivo del Estado, a propuesta del presidente del municipio respectivo.
Artículo 27
TÍTULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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